ELÍAS & Compañía es una firma boutique que brinda enfoques prácticos y efectivos para materias y conflictos de relevancia jurídica, principalmente en el ámbito corporativo y tributario.
Nuestro principal objetivo es dar soluciones a nuestros clientes, lo que logramos siendo accesibles, tomándonos el tiempo necesario para entender lo que ellos desean y especializándonos en lo que mejor hacemos.
ELÍAS & Compañía ofrece un servicio profesional diferente, ejecutado con profesionalismo y principios irrestrictos y relación cercana y de largo plazo con nuestros clientes, formando equipos especialmente para el buen cumplimiento de los encargos.
Tenemos la convicción que, siendo fieles a nuestros principios, tendremos un mayor aprendizaje y un excelente cumplimiento.
El Impuesto Territorial es un tributo a los bienes raíces, que se aplica sobre el avalúo de éstos, cuya clasificación, determinación y aplicación se encuentra entregada exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial.
Lo expresado obliga al ente fiscalizador a llevar a cabo, a lo menos, diligencias y verificaciones que permitan establecer sin lugar a dudas el impuesto territorial que corresponda a cada inmueble, de manera fundada e imparcial, a fin de establecer si encuentra o no en la hipótesis de hecho gravado o si está exento total o parcialmente o si con motivo u ocasión del reavalúo debe disminuir o aumentar su contribución.
La labor de fiscalización y determinación de este tributo, por su especial naturaleza, debe efectuarse no solo cumpliendo formalmente con las normas legales pertinentes y dentro de los plazos de prescripción que establecen el artículo 2.521 del Código Civil y el artículo 200 del Código Tributario, sino que también debe ejercerse con racionalidad y prudencia fundada en antecedentes de hecho que sean pertinentes, relevantes y respaldados, principalmente conforme a la correcta aplicación de las Tablas de Clasificación pertinentes.
Las tablas de clasificación son instrucciones técnicas y administrativas que dicta el Servicio de Impuestos Internos, para la tasación y/o el reavalúo de los bienes raíces, primero para su calificación, verificación y determinación del hecho gravado básico, como de tal, y luego, en especial, para la errada o acertada aplicación de la tasa y la sobretasa establecida en el artículo 8º de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Destacamos que, tanto la creación de las tablas de clasificación así como la aplicación de éstas a un inmueble, no puede obedecer a un criterio antojadizo o parcial del Servicio de Impuestos Internos, sino que corresponde al cumplimiento que debe darse al mandato de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y en toda eventual antinomia, incongruencia o conflicto entre una y otra el Sentenciador siempre deberá optar por lo prescrito en la Constitución Política de la República de Chile, primero, y luego por lo indicado en la normativa del Ramo, y sólo en la reglamentación complementaria de ésta, y sólo en lo que no se oponga, se atenderá a las normas técnicas y administrativas.
El reavalúo es el proceso administrativo y técnico, mandado por la Ley de Impuesto Territorial al Servicio de Impuestos Internos para la tasación periódica, en forma actualizada, de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, de conformidad con las instrucciones técnicas y administrativas que ha dictado, dentro del marco y los límites constitucionales y legales pertinentes, lo que debe implicar realizar una nueva tasación de cada uno de los inmuebles y revisar su situación particular no sólo para aumentar las contribuciones sino también para disminuirla o declarar su exención total o parcial.
El ente fiscalizador debe realizar una revisión y retasación analizando al efecto todos los elementos del tipo legal del tributo, procurando cumplir con los principios de tipicidad, legalidad e igualdad en las cargas públicas.
A mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos Internos sólo pudo tasar y reavaluar en 2013 los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, mediante las aplicación de las tablas de clasificación o instrucciones técnicas y administrativas que el mismo dicta, siguiendo parámetros objetivos, imparciales y generales, siendo tanto la tasa como la sobretasa establecida en el artículo 8º de la Ley sobre Impuesto Territorial un elemento del tributo en comento y una consecuencia inevitable de la errada o acertada aplicación de dichas mismas tablas de clasificación o instrucciones técnicas y administrativas, ya que, sin éstas no se podría determinar siquiera la existencia o verificación de tal presupuesto básico y fundamental del hecho gravado en comento y menos aún realizar el reavalúo de estos inmuebles.
En otras palabras, el reavalúo de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, sin excepción, se debe realizar conforme a las instrucciones técnicas y administrativas dictadas por el Servicio de Impuestos Internos, a básicamente través de las tablas de clasificación, las que, a su vez, deben estar ajustadas a las prescripciones que la Constitución y las leyes, en especial la Ley sobre Impuesto Territorial. Esa es la forma legal de tasar y reavaluar los bienes raíces en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, con motivo del reavalúo, mandado por ley al Servicio de Impuestos Internos, existen al menos 2 límites establecidos explícitamente por nuestro legislador tributario en los incisos 3º y 4º del artículo 3º de la Ley del Ramo, con la finalidad de evitar el establecimiento de tributos desproporcionados, injustos o expropiatorios, atenuando los efectos del reavalúo y/o difiriendo sus efectos en el tiempo:
a) LÍMITE GENERAL: El giro del impuesto territorial a nivel nacional no puede aumentar en más de 10% el 1er semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto que debiera girarse conforme a la Ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada uno de los bienes raíces.
En relación a este límite general, en caso de ser superado y de conformidad con lo prescrito en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley sobre Impuesto Territorial, las tasas establecidas en el inciso 1º del mismo artículo, se rebajarán proporcionalmente de modo que el giro total nacional del impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la relación porcentual entre las tasas. De hecho, en aplicación de la norma en comento, se publicó el Decreto de Hacienda Nº1.777 en el Diario Oficial del 5 de febrero de 2013, conforme al cual se rebajó la tasa habitual de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados en ese año.
b) DIFERIMIENTO O SUSPENSIÓN PARTICULAR: Todos los bienes raíces, agrícolas y los no agrícolas, incluidos expresamente – conforme ordena el inciso final del artículo 3 -, los que correspondan a sitios no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas que con ocasión del reavalúo aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a la base imponible, la parte que excede los guarismos indicados, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremente sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.
En 2014 el Servicio de Impuestos Internos informará el resultado de un nuevo proceso de reavalúo para todos los bienes raíces de la primera serie agrícola y los de la segunda serie no agrícola, que no fueron objeto de dicho proceso en 2013.
¿Está usted preparado para saber si la determinación del nuevo avalúo es o no correcta, de conformidad a la Constitución, las leyes y las tablas de clasificación?
Lo invitamos a informarse y obtener una asesoría profesional y técnica en estas materias.
Muy Cordialmente,
PATRICIO ELIAS SARQUIS.
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